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A. 1803/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1803/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1803-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1803/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1803 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7222.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de diciembre de 2022, Edilde de la Ossa Bravo y otros interpusieron una demanda de “servidumbre impuesta” contra Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia – Grupo EPM) requiriendo el pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la instalación no autorizada de oficinas e infraestructura eléctrica dentro del predio La Argelia 1, ubicado en el municipio de Chimichagua (Cesar)[1].

 

2.                 El 20 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua declaró su falta de competencia para conocer la demanda[2]. El despacho argumentó que el proceso era de naturaleza administrativa relacionado con la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al artículo 25 de la Ley 26 de 1981[3]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar para el reparto correspondiente. Sin embargo, los accionantes interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil, conforme al Código General del Proceso, la Ley 2220 de 2022 y el Auto 910 de 2023 de la Corte Constitucional[4].

 

3.                 El 30 de abril del 2025 el juzgado resolvió el recurso, concluyendo que las pretensiones correspondían a un proceso verbal de servidumbre[5]. En consecuencia, repuso el auto recurrido, reasumió el conocimiento del caso, inadmitió temporalmente la demanda y concedió a los accionantes cinco días para allegar el dictamen técnico exigido por el artículo 376 del Código General del Proceso[6].

 

4.                 El 19 de mayo de 2025 el Juzgado admitió la demanda verbal de servidumbre presentada por los accionantes tras verificar la subsanación allegada[7]. Posteriormente, la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha providencia, alegando que la servidumbre había sido legalmente constituida en 2010 y que la acción se encontraba prescrita, además de sostener que, por su naturaleza mixta, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP debía ser juzgada por la jurisdicción contencioso-administrativa[8].

 

5.                 El 14 de agosto de 2025, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por Afinia Grupo EPM y repuso el auto que había admitido la demanda, argumentó que la empresa demandada tiene naturaleza mixta conforme al artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, y que las controversias derivadas de su actuación corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el artículo 104 del CPACA[9]. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar[10].

 

6.                 El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda de servidumbre presentada por Edilde de la Ossa Bravo y otros contra Afinia Grupo EPM[11]. El despacho concluyó que los procesos relacionados con la constitución de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso y de las normas establecidas en la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994[12]. En consecuencia, decidió suscitar un conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto.

 

7.                 El 3 de octubre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[13]. El 7 de octubre siguiente el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[14].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) el presupuesto subjetivo[16]; (ii) el presupuesto objetivo[17] y (iii) el presupuesto normativo[18]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de demanda de servidumbre impuesta por Edilde de la Ossa Bravo y otros en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia – Grupo EPM).

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 y 6).

Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.     Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) para conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Reiteración del Auto 769 de 2021

 

10.             De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 769 de 2021[19], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, siempre que no se acredite la existencia de un acto, contrato, hecho, omisión u operación atribuible a una entidad pública.

 

11.             En primer lugar, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres de conducción de energía eléctrica por dos vías: (i) mediante la expedición de un acto administrativo o (ii) a través del proceso judicial previsto en la Ley 56 de 1981[20].

 

12.             A su vez, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 precisa que corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución promover, en calidad de demandante, los procesos necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Esta disposición complementa la anterior, en la medida en que define quién está legitimado para iniciar dicho proceso judicial y bajo qué condiciones debe hacerse efectivo el gravamen[21].

 

13.             El Decreto 1073 de 2015, en sus artículos 2.2.3.7.5.1 al 2.2.3.7.5.7, reglamenta de manera integral esta figura, precisando los elementos y requisitos del proceso judicial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. En particular, su artículo 2.2.3.7.5.2 describe las características de las demandas de este tipo de procesos, mientras que el artículo 2.2.3.7.5.5 dispone que cualquier vacío normativo deberá ser suplido conforme a las reglas del Código General del Proceso.

 

14.             Aunado a ello, de la lectura del artículo 104 del CPACA, no se desprende que corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, en la medida que el precitado artículo estipula que dicha jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[22]”. Además, enlista los procesos que deben ser sometidos a su conocimiento, sin que se encuentre entre ellos el de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.

 

15.             Finalmente, conforme al artículo 15 del Código General del Proceso, que consagra una cláusula general o residual de competencia[23], corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos de manera expresa a otra jurisdicción.

 

16.             En consecuencia, los procesos de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

4.     Caso concreto

 

17.             Edilde de la Ossa Bravo y otros interpusieron una demanda de servidumbre contra Caribemar de la Costa SAS ESP requiriendo el pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la instalación no autorizada de oficinas e infraestructura eléctrica dentro del predio La Argelia 1, ubicado en el municipio de Chimichagua (Cesar).

 

18.             Como se explicó previamente, el trámite especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, por lo cual el conocimiento del asunto está regulado por la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso en caso de existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igual que con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, donde se establece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 (sujetos procesales) y 2 (actos procesales) del Código General del Proceso. Además, el referido trámite no se adecúa a los supuestos del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil su conocimiento, independientemente de que la entidad demandada sea un ente territorial de naturaleza pública; como sucede en el caso bajo análisis.

 

19.             Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en Auto 769 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo ordinara asumir el conocimiento de la demanda objeto de estudio, representada por Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua.

 

20.             En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua. para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a los sujetos procesales y a los demás interesados.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 769 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua es la autoridad competente para conocer la demanda de servidumbre que interpuso la señora Edilde de la Ossa Bravo y otros en contra de la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7222 al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-722, archivo “03Demandapdf”, p. 1-7.

[2] Expediente digital CJU-722, archivo “05RemiteCompetenciapdf”, p. 3.

[3] Expediente digital CJU-722, archivo “05RemiteCompetenciapdf”, p. 1-2.

[4] Expediente digital CJU-722, archivo “06Recursoreposicionpdf”, p. 6-8.

[5] Expediente digital CJU-722, archivo “07ReponeDemandapdf”, p. 1-3.

[6] Expediente digital CJU-722, archivo “07ReponeDemandapdf”, p. 5.

[7] Expediente digital CJU-722, archivo “09AutoAdmiteDemandapdf”, p. 2.

[8] Expediente digital CJU-722, archivo “13RecursoReposicionAfiniapdf”, p. 4.

[9] Expediente digital CJU-722, archivo “24AutoResuelveRecursopdf”, p. 2

[10] Expediente digital CJU-722, archivo “24AutoResuelveRecursopdf”, p. 5

[11] Expediente digital CJU-722, archivo “09utoPropoConflictopdf”, p. 1-4

[12] Expediente digital CJU-722, archivo “09utoPropoConflictopdf”, p. 5

[13] Expediente digital CJU-722, archivo “02CJU-7222 Correo Remisoriopdf”

[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[17] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[18] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[19] Esta postura ha sido reiterada, en los autos 805 de 2021, 1040 de 2021, 1045 de 2021, 304 de 2024, 933 de 2024.

[20] Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[21] Ley 56 de 1981 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.

[22] El artículo 104 del CPACA, consagra los siguientes supuestos en los cuales es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable; 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes; 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno; 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades; 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[23] Código General del Proceso, artículo 15 “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.